29/12/2025
DECRETO SUPREMO
Nº 303-2025-EF
Decreto Supremo que aprueba las normas para la realización de la comparecencia remota ante la SUNAT y las relacionadas a las condiciones en que se otorgan los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables y modifica el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT para adecuarlo a la posibilidad de requerir dichos perfiles
1. Se modifican los artículos 4 y 5, el literal b) del artículo 8 y el literal d) del artículo 13 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, en los términos siguientes:
“Artículo 4. Del Requerimiento
Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios, incluido el otorgamiento de perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos en el cual el deudor tributario registra sus operaciones contables. También, será utilizado para:
a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o,
b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario.
El Requerimiento, además de lo establecido en el artículo 2, debe indicar:
a) El lugar, de corresponder, en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo requerido y la fecha.
b) Tratándose del Requerimiento en el que se solicitan los perfiles de acceso:
b.1 La forma y el plazo en el que el Sujeto Fiscalizado debe señalar la ruta o la configuración que se requiera para acceder al sistema de procesamiento electrónico de datos, el usuario y contraseña o, de ser el caso, el mecanismo de seguridad implementado, así como los datos de contacto del personal que tiene la responsabilidad de dar soporte técnico al Agente Fiscalizador, en caso se presenten dificultades técnicas para ingresar o mantenerse en el sistema de procesamiento electrónico de datos.
b.2 La fecha a partir de la cual el Agente Fiscalizador debe tener la posibilidad de acceder al sistema de procesamiento electrónico de datos y hasta cuándo debe mantenerse dicha posibilidad. Tal fecha debe ser establecida considerando un plazo mayor a tres días hábiles de notificado el Requerimiento.
c) Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial, los aspectos a fiscalizar.
d) Tratándose del requerimiento de la ampliación de la fiscalización parcial, la información y/o documentación nueva que debe exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado.
e) Tratándose del primer requerimiento de la fiscalización definitiva producto de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a uno definitivo, la información y/o documentación nueva que debe exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado.
Los requerimientos a que se refieren los literales d) y e) son notificados conjuntamente con la carta de ampliación de la fiscalización.
La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado o el acceso a la información que corresponda mediante el perfil de acceso, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación o hasta la finalización del plazo establecido en el Requerimiento, respectivamente.”
“Artículo 5.- De las Actas
Mediante Actas, el Agente Fiscalizador deja constancia de la solicitud a que se refiere el artículo 7 y de su evaluación, así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el resultado del Requerimiento.
Las Actas también se utilizan para dejar constancia del desarrollo del acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos conforme al perfil otorgado por el Sujeto Fiscalizado durante el plazo señalado en el Requerimiento, incluido el supuesto en que se produzcan interrupciones en dicho acceso.
Las Actas no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aun cuando presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. Lo dispuesto en el presente párrafo es aplicable, en lo pertinente, a los demás documentos referidos en el artículo 2.”
“Artículo 8.- Del cierre del Requerimiento
(…)
b) En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento o vencido el plazo durante el cual el Sujeto Fiscalizado debe mantener el acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos.
De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado o no poder acceder al sistema de procesamiento electrónico de datos en la fecha establecida para ello, se procede, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento.”
“Artículo 13.- De la suspensión
(…)
d) Cuando el Sujeto Fiscalizado, a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT incumpla con entregar la información solicitada o incumpla con proporcionar el perfil de acceso que permita acceder al sistema de procesamiento electrónico de datos conforme a lo requerido o habiendo cumplido con otorgarlo se interrumpa el acceso por alguna causa durante el plazo que debía mantenerse,, se suspenderá el plazo desde el día siguiente a la fecha señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado o desde el día siguiente de depositada el acta en que conste la interrupción del acceso al perfil hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información o proporcione el perfil de acceso antes mencionado o desde el día siguiente de depositado al sujeto fiscalizado el acta donde se deja constancia de que se restableció el acceso con dicho perfil, respectivamente.”
2. Se incorpora el inciso k) del artículo I del Título Preliminar y el artículo 7-A del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado mediante Decreto Supremo Nº 085-2007-EF y normas modificatorias, de acuerdo con los siguientes textos:
“Artículo I.- Definiciones
Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
(…)
k) Perfil de acceso : Al nivel de acceso que autoriza al agente fiscalizador a interactuar con determinada información del sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el Sujeto Fiscalizado registra sus operaciones contables a que se refiere el inciso d) del artículo 62 del Código Tributario y el decreto supremo correspondiente.
(…)”.
“Artículo 7-A. Del acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el Sujeto Fiscalizado registra sus operaciones contables
En caso el Sujeto Fiscalizado considere necesario solicitar una prórroga de la fecha a partir de la cual el Agente Fiscalizador debe poder acceder al sistema de procesamiento electrónico de datos con los que registra sus operaciones contables, dicha solicitud debe efectuarse conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 7.
A la solicitud antes mencionada se le aplica lo señalado en el artículo 7 respecto a los supuestos en los que esta se considera no presentada, el plazo para la notificación de la Carta mediante la cual la SUNAT responde el escrito de prórroga y los efectos de no notificar en el plazo la respuesta a la solicitud de prórroga.”
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