10/04/2026
⚖️ RTF N° 01498-4-2026: Dos criterios esenciales sobre el costo computable de acciones — uno a favor del fisco, otro a favor del contribuyente.
El Tribunal Fiscal acaba de emitir un pronunciamiento de alto impacto en materia de Impuesto a la Renta para no domiciliados y estructuras corporativas internacionales.
El caso: una holding colombiana, accionista mayoritaria de una empresa peruana (84.79%), solicitó la certificación de recuperación del capital invertido por S/ 185.4 MM, derivada de tres operaciones distintas. SUNAT reparó S/ 53.4 MM. El TF resolvió con criterios distintos para cada reparo impugnado.
REPARO 1 — FUSIÓN INVERSA (S/ 46.3 MM)
El TF confirmó el reparo de SUNAT. Razonamiento central: la fusión inversa —donde la subsidiaria absorbe a su propia matriz— sigue siendo una fusión por absorción bajo el art. 344.2 de la LGS y, por tanto, constituye una reorganización empresarial.
Consecuencia tributaria: aplica obligatoriamente el inciso f) del numeral 21.2 del art. 21 de la LIR. El costo computable de las acciones recibidas se determina dividiendo el costo total de las acciones canceladas entre el número de acciones recibidas — independientemente de las particularidades económicas de la operación.
El contribuyente argumentó que esta fórmula distorsiona la realidad económica de una fusión inversa. El TF respondió: no puede inaplicar normas con rango de ley (TC, Exp. N° 04293-2012-PA/TC). Tampoco procede la observancia obligatoria a pedido del contribuyente.
REPARO 2 — DACIÓN EN PAGO (S/ 6.6 MM)
El TF revocó el reparo de SUNAT. La operación: 22.19 millones de acciones transferidas vía dación en pago por el accionista administrador a la holding colombiana, como cancelación de obligaciones de indemnización pactadas contractualmente.
SUNAT denegó el costo porque, a su juicio, la obligación correspondía a la empresa local —no a la holding. El TF revisó el Contrato de Inversión de 2018 y concluyó lo contrario: las obligaciones eran exigibles directamente por la recurrente en su calidad de inversionista/acreedora.
Criterio aplicado: la dación en pago es un acto de transferencia a título oneroso (RTF N° 00927-1-2007). La contraprestación pagada —cancelación de obligaciones por S/ 6.56 MM— constituye el costo de adquisición conforme al inciso a) del numeral 21.2 del art. 21 de la LIR.