01/09/2025
Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y la definición y elementos constitutivos de la unión marital de hecho
El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; en ambos casos, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, con la única diferencia que en una la fuente es contractual y la otra nace a partir de la convivencia y de la voluntad de tener una comunidad de vida expresada en la cotidianidad. A su vez, el artículo 1 de la Ley 54 de 199011 define la unión marital de hecho como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”, entendiendo, como lo acrisoló la Corte Constitucional, que el vínculo que se origina en la decisión libre de conformar una familia se predica igualmente de las parejas del mismo s**o.
Esta forma de vínculo familiar surge de (i) la voluntad responsable de conformarla, que aparece “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua”13 y (ii) la comunidad de vida permanente y singular que confirma la intención y el compromiso de la pareja en formar familia, y que es verificable a partir de hechos objetivos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia”, y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.
Desde luego que son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse, sin que factores accidentales como el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, puedan ser considerados determinantes para su surgimiento y, en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma. Atinente a la cohabitación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que puede interrumpirse de manera temporal sin que ello implique la disolución de la comunidad de vida ni la permanencia de la unión17. Así, cuando la separación temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación, “el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla.
Quiere decir que solo la auténtica decisión de uno de los consortes o de ambos de poner fin al lazo rechazando la permanencia o la singularidad, tiene la virtualidad de extinguir la unión marital de hecho; expresión de voluntad inequívoca que constituye el hito inicial del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. No se trata entonces de situaciones transitorias sino revestidas de un carácter definitivo, “en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin”, por lo que “es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”. Es importante recordar que una ruptura definitiva no suele ocurrir de manera instantánea; a menudo es el resultado de una serie de fracasos en los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación; entonces, para que objetivamente la unión marital se entienda terminada la decisión debe ser inequívoca y el comportamiento del o los excompañeros consecuente con esa voluntad, susceptible de verificarse con razonable certidumbre, porque “sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.
En el mismo sentido, las relaciones extramaritales tampoco ponen fin a la existencia de la unión, pues durante su vigencia los actos de infidelidad sólo tienen esa virtualidad “si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros”. Así las cosas, una vez evidenciada la comunidad de vida permanente y singular que sustenta la unión marital de hecho, es deber del juzgador analizar con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación definitiva de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con terceras personas, ese es el único evento que, por disposición legal, tiene la virtualidad de poner fin al vínculo, más allá de las vicisitudes, crisis y altibajos propios de cualquier relación de pareja.
Por otra parte, uno de los efectos de la unión marital es la sociedad patrimonial, conformada con “[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo”22, el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Según el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, su existencia se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años y que ninguno de los compañeros esté impedido legalmente para contraer matrimonio, o estándolo, que hubiese disuelto las sociedades conyugales anteriores. La terminación de la sociedad patrimonial por cualquiera de las causales consagradas en el artículo 5 ídem, faculta al o a los compañeros para solicitar que se declare su disolución y se proceda a liquidar25; sin embargo, estas acciones “prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”
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