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15/12/2025

Liquidación de sociedad conyugal – Reglas aplicables al trabajo del partidor

A través de auto notificado el 16 de septiembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, precisando los criterios normativos y jurisprudenciales que guían el trabajo del partidor, así como el alcance de las objeciones formuladas frente a su labor.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Fundamentos estructurales de la partición
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, el trabajo de partición descansa sobre tres bases:

Base real: constituida por el inventario y avalúos aprobados judicialmente (art. 1392 C.C.).

Base personal: conformada por los asignatarios reconocidos en el proceso (arts. 610 y 611 C. de P.C.).

Base causal: derivada de la fuente jurídica que origina la comunidad, como la sucesión o la sociedad conyugal (art. 1399 C.C.).

2️⃣ Reglas del artículo 1394 del Código Civil
El partidor debe observar una serie de pautas que orientan la adjudicación, entre ellas:

Guardar la posible igualdad entre los coasignatarios, procurando adjudicar bienes de similar naturaleza y calidad.

Mantener la semejanza y equivalencia en la formación de lotes, evitando divisiones que perjudiquen el valor o utilidad de los bienes.

Respetar los avalúos judicialmente aprobados, que constituyen parámetro obligatorio de la distribución (art. 1392 C.C.).

3️⃣ Carácter orientador de dichas reglas
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que las reglas del artículo 1394 del C.C. no tienen naturaleza imperativa, sino que funcionan como criterios de equidad y orientación (CSJ, Cas. Civ., 7 de julio de 1966; 10 de mayo de 1989). El partidor goza de discrecionalidad razonable para garantizar una distribución justa, sin que sea exigible la formación de lotes idénticos.

4️⃣ Regla procesal complementaria (artículo 508 CGP)
El partidor puede requerir instrucciones de los interesados y debe atenerse a ellas siempre que exista acuerdo legítimo. En ausencia de consenso, le corresponde conciliar en lo posible sus pretensiones, respetando la equidad y la equivalencia.

5️⃣ Límites de la objeción
La objeción a la partición, prevista en el artículo 1374 C.C., procede únicamente cuando el trabajo desconoce las bases legales —inventario, avalúo o reglas de adjudicación—, mas no cuando se pretende reabrir discusiones ajenas a la etapa de inventarios.

🔎 Conclusión

El Tribunal concluyó que el partidor actuó dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales: respetó los avalúos, aplicó criterios de equidad en la adjudicación, aseguró la semejanza y equivalencia de los lotes y acató los acuerdos alcanzados por las partes. En consecuencia, las objeciones resultaron infundadas, pues las reglas del artículo 1394 C.C. constituyen pautas orientadoras y no mandatos rígidos de igualdad matemática.

Para descargar auto, ingresar al link: https://drive.google.com/file/d/1n8ENfEeAoSL-ec4DiBcG6NGq1a2GrYAq/view?usp=drivesdk

12/12/2025
23/10/2025

Temas sustanciales y procesales en asuntos de familia. Procesos liquidatorios y otras acciones. Violencia Vicaria.Ponentes:Rosalba Alarcón GerenaJuez Primera...

21/09/2025

facultad del del juez de decretar pruebas de oficio: y Recurso de apelación contra auto: oportunidad para interponer y sustentarlo

La Corte Suprema de Justicia reitera la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, como una manifestación del principio de dirección del proceso. Esta atribución no sólo encuentra respaldo normativo en el artículo 42, numeral 4º, del Código General del Proceso, sino que se erige como una garantía esencial del debido proceso, particularmente cuando el acervo probatorio presenta ambigüedad o insuficiencia para adoptar decisiones judiciales justas.

En el caso en concreto, la Corte reprochó la omisión del juez de primera instancia al no ordenar, de manera oficiosa, la práctica de pruebas informáticas que permitieran verificar la veracidad del envío de la contestación de la demanda por parte de la accionante. Tal pasividad frente a una controversia probatoria relevante resultó contraria al deber judicial de adoptar medidas activas para salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en especial cuando se alegan vulneraciones sustanciales relacionadas con el acceso a la administración de justicia.
Este deber judicial de iniciativa probatoria cobra especial fuerza cuando, como en el presente asunto, existe una disputa sobre la recepción de un mensaje electrónico que contiene la contestación de la demanda. La Corte señala que la actuación procesal de la parte demandada se encontraba debidamente cumplida mediante el envío del memorial a través del canal institucional establecido por la Rama Judicial, y que la falta de recepción o constancia en el expediente no podía ser atribuida a dicha parte. En consecuencia, era exigible al juez no limitarse a la certificación secretarial, sino acudir —como lo prescribe la jurisprudencia consolidada en decisiones como la STC9505-2024— a mecanismos de verificación técnica, tales como la auditoría de correos o solicitud de informes a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial. La Corte enfatiza que la función judicial no se agota en la pasividad receptiva, sino que exige diligencia y proactividad, sobre todo en contextos donde se discuten derechos fundamentales procesales.

Ahora bien, en lo atinente al recurso de apelación contra autos, la Corte realizó una interpretación garantista del artículo 322 del CGP, aclarando que cuando este recurso se formula en subsidio del de reposición, no es necesario que el apelante presente una sustentación adicional si los argumentos ya fueron expresados en el recurso principal. Esta tesis, sustentada en reiterada jurisprudencia como las sentencias STC8180-2023, STC5370-2023 y STC6949-2017, subraya que los recursos de reposición y apelación pueden compartir fundamentos fácticos y jurídicos, en la medida en que ambos se dirigen contra la misma providencia. Exigir una nueva sustentación, so pena de declarar desierto el recurso, constituye una interpretación irrazonable que afecta el derecho a impugnar decisiones judiciales y desconoce la finalidad última de los medios de defensa.
La Corte también puntualiza que la posibilidad de adicionar argumentos tras la resolución del recurso de reposición no implica una obligación. Tal carga, en palabras de la Sala, resulta desproporcionada y carece de sustento normativo. En el caso concreto, el juez de primera instancia declaró desierto el recurso de apelación con base en la supuesta omisión de la parte recurrente de sustentar dicho medio, pese a que ya se encontraban en el expediente los fundamentos presentados en la reposición. Esta actuación fue calificada por la Corte como una vía de hecho, pues sacrifica los principios de defensa, contradicción e impugnación, pilares del derecho procesal contemporáneo y consagrados expresamente en los artículos 228 de la Constitución y 11 del CGP.

En esa misma línea, la Corte fue enfática al señalar que no puede el juez imponer cargas procesales no previstas en la ley, ni desconocer el principio de subsidiariedad que gobierna los recursos. La finalidad de la apelación subsidiaria es precisamente servir como alternativa de impugnación en caso de que no prospere la reposición. Por tanto, si la reposición es negada, y los argumentos ya fueron expuestos, no puede exigirse al recurrente que reformule o amplíe lo dicho, a menos que desee hacerlo. De ahí que imponer formalismos excesivos, como exigir una sustentación adicional sin base normativa, desconoce el principio pro actione y las garantías sustanciales del debido proceso, lo cual se manifestó en el pronunciamiento que revocó la providencia del 19 de mayo de 2025.

En cuanto a la función del juez como director del proceso, la Corte recordó que no sólo está facultado, sino que está obligado a utilizar todos los instrumentos a su alcance para prevenir decisiones injustas derivadas de omisiones probatorias. Esta responsabilidad no se satisface con reproducir informes administrativos o certificaciones, sino que exige agotar las fuentes disponibles para establecer la verdad procesal, particularmente cuando la controversia incide directamente en el reconocimiento del contradictorio y del derecho de defensa. En tal sentido, la omisión del despacho en decretar pruebas de oficio sobre la recepción del correo electrónico fue una conducta omisiva reprochable, máxime cuando ello generó un efecto procesal automático adverso (declarar el silencio del demandado) sin agotar un mínimo de verificación razonable.

Finalmente, la Corte concluyó que, ante la configuración de una vulneración al debido proceso, era procedente confirmar la sentencia de amparo y ordenar la adopción de medidas correctivas para garantizar los derechos de la parte accionante. Así, instruyó al juez de primera instancia a verificar exhaustivamente si el mensaje electrónico con la contestación de la demanda fue efectivamente remitido, y a pronunciarse de fondo sobre la apelación concedida sin imponer exigencias adicionales. Esta decisión se alinea con la doctrina constitucional que exige que las formas procesales sean funcionales a la justicia material y no se conviertan en obstáculos infundados al acceso efectivo a la jurisdicción.

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01/09/2025

Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y la definición y elementos constitutivos de la unión marital de hecho

El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; en ambos casos, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, con la única diferencia que en una la fuente es contractual y la otra nace a partir de la convivencia y de la voluntad de tener una comunidad de vida expresada en la cotidianidad. A su vez, el artículo 1 de la Ley 54 de 199011 define la unión marital de hecho como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”, entendiendo, como lo acrisoló la Corte Constitucional, que el vínculo que se origina en la decisión libre de conformar una familia se predica igualmente de las parejas del mismo s**o.

Esta forma de vínculo familiar surge de (i) la voluntad responsable de conformarla, que aparece “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua”13 y (ii) la comunidad de vida permanente y singular que confirma la intención y el compromiso de la pareja en formar familia, y que es verificable a partir de hechos objetivos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia”, y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.

Desde luego que son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse, sin que factores accidentales como el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, puedan ser considerados determinantes para su surgimiento y, en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma. Atinente a la cohabitación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que puede interrumpirse de manera temporal sin que ello implique la disolución de la comunidad de vida ni la permanencia de la unión17. Así, cuando la separación temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación, “el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla.

Quiere decir que solo la auténtica decisión de uno de los consortes o de ambos de poner fin al lazo rechazando la permanencia o la singularidad, tiene la virtualidad de extinguir la unión marital de hecho; expresión de voluntad inequívoca que constituye el hito inicial del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. No se trata entonces de situaciones transitorias sino revestidas de un carácter definitivo, “en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin”, por lo que “es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”. Es importante recordar que una ruptura definitiva no suele ocurrir de manera instantánea; a menudo es el resultado de una serie de fracasos en los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación; entonces, para que objetivamente la unión marital se entienda terminada la decisión debe ser inequívoca y el comportamiento del o los excompañeros consecuente con esa voluntad, susceptible de verificarse con razonable certidumbre, porque “sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.

En el mismo sentido, las relaciones extramaritales tampoco ponen fin a la existencia de la unión, pues durante su vigencia los actos de infidelidad sólo tienen esa virtualidad “si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros”. Así las cosas, una vez evidenciada la comunidad de vida permanente y singular que sustenta la unión marital de hecho, es deber del juzgador analizar con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación definitiva de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con terceras personas, ese es el único evento que, por disposición legal, tiene la virtualidad de poner fin al vínculo, más allá de las vicisitudes, crisis y altibajos propios de cualquier relación de pareja.

Por otra parte, uno de los efectos de la unión marital es la sociedad patrimonial, conformada con “[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo”22, el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Según el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, su existencia se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años y que ninguno de los compañeros esté impedido legalmente para contraer matrimonio, o estándolo, que hubiese disuelto las sociedades conyugales anteriores. La terminación de la sociedad patrimonial por cualquiera de las causales consagradas en el artículo 5 ídem, faculta al o a los compañeros para solicitar que se declare su disolución y se proceda a liquidar25; sin embargo, estas acciones “prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”

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09/07/2025

¡Buenos días! Estos son los del miércoles 9 de julio de 2025.

09/07/2025

| El embajador de Colombia en Estados Unidos, Daniel García-Peña, confirma su regreso a las misiones diplomáticas en Washington. Ampliación en el primer comentario.

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