17/03/2017
Retenciones en la fuente y sobre remesas al exterior
Retención a rendimientos sobre títulos valores que son acreditados a inversionistas no domiciliados en el país y que son adquiridos en mercado secundario por lo que el plazo de tenencia es menor al plazo nominal de la inversión
Nuestra legislación tributaria grava los rendimientos sobre inversiones en títulos valores con un 8% por concepto de impuesto sobre la renta. Dicho impuesto es retenido por el emisor del título valor y trasladado a la administración tributaria, pero que sucede, si el inversionista es una persona o empresa no domiciliada en el país y los rendimientos son transferidos al exterior sea que dicho título valor sea adquirido en mercado primario o secundario.
El título IV de nuestra ley de impuesto sobre la renta (Ley 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas) regula lo relacionado con el impuesto sobre la renta a las remesas al exterior, el artículo 52 estable que el objeto del impuesto: “…Este impuesto grava toda renta o beneficio de fuente costarricense destinada al exterior.”. Se establece también en el artículo 55 en su inciso C de la referida ley establece como caso especial, de renta de fuente costarricense y por tanto afecta el impuesto sobre las remesas al exterior: “…c) Los intereses y comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país, aún cuando el pago o crédito de tales intereses y comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe fuera del país.”
Por tanto cuanto habrá que retenerse si los rendimientos son traslados al exterior?
La administración tributaria en respuesta dada a un contribuyente es clara en definir que la retención aplicable a los rendimientos sobre estos títulos valores ha de ser de un 15 % por tanto, indistintamente el plazo de tenencia de la inversión, habrá que retener un 7% adicional al momento de trasladar los rendimientos al exterior.
A continuación se presenta un extracto de dicha respuesta plasmada en la DGT-186-2017 del 13 de febrero de 2017.
“…Respecto a la tercera consulta, si el “7% adicional de impuesto se calcula proporcionalmente al plazo de tendencia de los títulos valores y que tipo de comprobante se emite por parte del intermediario”, este Despacho le indica lo siguiente:
El artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, en adelante LISR, establece que el objeto del impuesto consiste en gravar toda renta o beneficio de fuente costarricense destinada al exterior. Así mismo, en el artículo 53 de la misma Ley, se indica que el hecho generador de ese impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas en el exterior.
Por su parte, el artículo 56 de la citada Ley, dispone que se consideran contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense. Y además, se agrega que son responsables solidarios de las obligaciones establecidas en esa Ley, incluso del pago del impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica que efectúen la remesa o acrediten las rentas o beneficios gravados.
Ahora bien, la Ley No. 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo del 07 de mayo de 2008 fue reformada por la Ley No. 9274, denominada Reforma Integral de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, en lo que interesa, el artículo 60 de esta ley modificó el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referente a las tarifas sobre las remesas al exterior. Cabe agregar que la Ley No. 9274 antes indicada, entró en vigencia el 27 de noviembre de 2014, por lo que a partir de esa fecha rigen las modificaciones realizadas. El hecho generador de este impuesto, respecto a la adquisición de la inversión indicada en el anexo a la consulta, se dio el 25 de noviembre de 2016, la cual es posterior a esa fecha de vigencia indicada.
Así mismo, esta Dirección General indicó en los oficios DGT-1179-2015 del 15 de octubre de 2015 y DGT-695-2016 del 01 de julio de 2016, que la retención debe ser practicada por el ente emisor de cualquier clase de títulos valores, cuando paguen o acrediten intereses en función de captar recursos en el mercado financiero a los inversionistas domiciliados en el país, con una tarifa de retención de un 15% o un 8% de conformidad con los diversos supuestos regulados por la norma; o bien cuando los inversionistas sean no domiciliados, se les aplicará la tarifa única y definida del 15%, por concepto del impuesto sobre las remesas al exterior. Lo anterior de conformidad con los artículos 23 inciso c) punto 1 y 59 inciso h) e i) de la LISR.
En ese sentido, los inversionistas se basan en las condiciones previstas dentro de un prospecto, de manera que cuando se cumple con las obligaciones tributarias, tanto el emisor como el inversionista se deben sujetar a las leyes del país en el que se realice la inversión[1].
En términos numéricos, de la información que se anexó a la consulta se tiene lo siguiente:
Compra el 21/Setiembre/16
Cupón (neto de 8%) 5,52%
Periodicidad Semestral
Valor nominal $ 1.000.000,00
Fecha de compra (liquidación) 21/09/2016
Fecha de último cupón 25/05/2016
Intereses acumulados pagados en compra $ 17.786,67
Fecha próximo cupón 25/11/2016
Pago del cupón 25/11/2016
A) Cupón bruto 30,000.00
B) Retención 8% (a todos los inversionistas) 2,400.00
C) Cupón pagado (cupón neto del 8%) 27,600.00
D) Días de tenencia antes de pago de cupón 64
E) Cupón devengado (64 días de tenencia) 9,813.33
F) E)*7% Retención 7% inv. Extranjeros (64 días de tenencia) 686.93
G) C)-F) Pago Cupón Neto (Neto del 15% de cupón de 64 días) 26,913.07
H) B+F) Retención Total de Impuestos 3.086,93
De la información anterior, se extrae que la adquisición se hizo el 21 de setiembre de 2016; la inversión comenzó a ganar rendimientos para ese cupón desde el 26 de mayo y el inversionista recibió en noviembre la totalidad de los intereses semestrales y no una parte proporcional (a partir de su compra).
Obsérvese que este impuesto se calcula cuando se pone a disposición los rendimientos; en este caso en particular fue en el mes de noviembre, por lo que se reitera que no es procedente aplicar ningún tipo de tasa proporcional, ya que es hasta ese momento (en noviembre) que se realiza la retención; es decir, el 15% de impuesto se debe aplicar sobre el cupón bruto, $30.000; reteniéndose $4.500 de impuesto; por tanto, esta Dirección General no comparte el criterio de la consultante (que indica que el monto de impuesto debe ser $3.086,93 ($2.400 (8% sobre el cupón bruto) +$686.93 -por los días proporcionales de tenencia).
Con fundamento en lo expuesto, no es correcto afirmar que se debe cancelar un 7% adicional de impuesto, el cual se calculará proporcionalmente al plazo de tenencia de los títulos valores. Por el contrario, con la reforma al inciso h) de la LISR[2], la tarifa para inversionistas no domiciliados es de un 15%, por lo que no se debe proceder a aplicar ningún tipo de tasa proporcional, ni tampoco el intermediario debería emitir ningún comprobante al respecto…”
Por tanto es claro, además del 8% retenido en la fuente el responsable de acreditar los fondos al inversionista en el exterior deberá retener, reportar y trasladar a las arcas del estado el restante 7% indistintamente el plazo de tenencia del título valor.
Lic. Eddie Umaña A
CPA
Fuente: Sistema Costarricense de Información Jurídica, Oficio DGT-186-2017 de la Dirección General de Tributación Directa.